FEDERACION MUNICIPAL DE FUTBOL DE NINDIRIVERSIÓN 3 (EN REVISIÓN)
AFILIADA A FEDEDUFMA, FENIFUT Y FIFA.
Nindiri Departamento de
Masaya, Nicaragua.
Año 2014.
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CONTENIDO
CODIGO DISCIPLINARIO DE FEMUFUN
El Comité Ejecutivo de la
Federación Municipal de Fútbol (FEMUFUN) en aplicación y desarrollo y conforme
a los Estatutos de FEMUFUN, establece el siguiente
Código
Disciplinario de FEMUFUN
TITULO PRELIMINAR
Art. 1 Objeto
El presente Código define las
infracciones a las disposiciones contenidas en la reglamentación de la FEMUFUN,
establece las sanciones que las mismas conllevan y regula la organización y
actuación de las autoridades disciplinarias competentes, así como el
procedimiento a seguir.
Art. 2 Ámbito de aplicación material
La aplicación del presente Código se
extiende a todos los partidos y competiciones organizados por la FEMUFUN. Se
aplica, asimismo, cuando se trate de actos atentatorios hacia oficiales de
partidos y, de manera más general, cuando se atente contra los objetivos
estatutarios de la FEMUFUN, especialmente en los supuestos de falsedades en los
títulos, corrupción y dopaje.
Art. 3 Ámbito de aplicación personal
Están sujetos al presente Código:
a) las asociaciones municipales;
b) los miembros de estas asociaciones,
c) Los clubes y/o equipos especialmente
d) Los oficiales;
e) Los futbolistas;
f) Los oficiales de partido;
g) Las personas a las que la FEMUFUN hubiese otorgado
alguna clase de autorización, especialmente para ejercerla con ocasión de un
partido, de una competición o de cualquier otro acontecimiento organizado por
ella;
h) Los espectadores.
Art. 4 Ámbito de aplicación temporal
1 El Título Primero del presente Código – DERECHO
MATERIAL – se aplicará a los hechos que sean posteriores a su entrada en vigor.
Se aplicará igualmente a hechos anteriores siempre que resulte más favorable
para su autor y las autoridades jurisdiccionales de la FEMUFUN se pronuncien
sobre el caso con posterioridad a la entrada en vigor del Código.
2 El Título Segundo –ORGANIZACIÓN Y PROCEDIMIENTO-
se aplicará a partir de su entrada en vigor.
Art. 5 Definiciones
1 Después del partido: tiempo transcurrido
desde el pitido final del árbitro hasta la salida de los equipos del recinto
del estadio.
2 Antes del partido: tiempo transcurrido
desde la entrada de los equipos al recinto del estadio hasta que el árbitro
pite el inicio del partido.
3 Partido internacional: partido entre dos
equipos pertenecientes a asociaciones nacionales distintas (dos clubes, un club
y una selección nacional o dos selecciones nacionales).
4 Partido amistoso: partido organizado bajo
los auspicios de una instancia del fútbol, de un club o de otra persona,
respecto de equipos designados para la ocasión y que pueden estar adscritos a
jurisdicciones distintas; su resultado sólo tiene efectos para el partido o la
competición en cuestión.
5 Partido oficial: partido organizado bajo
los auspicios de una instancia del fútbol para que compitan equipos o clubes
sujetos a su jurisdicción, cuyo resultado conlleva el derecho a participar en
otras competiciones, salvo que el reglamento aplicable no disponga lo
contrario.
6 Oficial: toda persona que ejerza
una actividad futbolística en el seno de una asociación nacional, departamental
o de un club, sea cual fuere su título, la naturaleza de su función
(administrativa, deportiva u otra) y el período de duración de ésta, excluidos
los jugadores; se consideran específicamente como oficiales los directivos, los
entrenadores y las personas que, en general, desempeñan funciones en los
equipos.
7 Oficial de partido: el árbitro,
los árbitros asistentes, el cuarto árbitro, el comisario de partido, el
inspector de árbitros, el responsable de la seguridad, así como otras personas
delegadas por la FEMUFUN para asumir responsabilidades en relación con el
partido.
8 Reglamentación de la FEMUFUN: sus
propios Estatutos, reglamentos, directivas y circulares, así como las Reglas de
Juego dictadas por el International Football Association Board.
Art. 6 Mujeres y hombres
Las disposiciones contenidas en el
presente Código afectan igualmente a mujeres u hombres, sea cual fuere el
género empleado en sus palabras o expresiones.
Art. 7 Reglamentos disciplinarios de las asociaciones miembro
Con el fin de armonizar la
reglamentación en materia disciplinaria, se invita a las asociaciones municipales
a adaptar sus disposiciones al presente Código.
TITULO PRIMERO. DERECHO MATERIAL
CAPÍTULO I. PARTE GENERAL
Sección 1. Condiciones de la imposición de sanciones
Art. 8 Culpabilidad
1 Salvo disposición expresa en contrario, son infracciones
punibles las cometidas intencionalmente o por negligencia.
2 Aun en el supuesto de no haberse cometido falta alguna,
podrá acordarse, con carácter excepcional y como medida de seguridad, que se
juegue un partido en terreno neutral o que se dispute en un determinado
estadio.
Art. 9 Tentativa
1 Es también punible la tentativa.
2 Tratándose de tentativa, el órgano disciplinario deberá
atenuar la sanción prevista para la infracción consumada. Dicho órgano está
facultado para establecer, libremente, el grado de tal atenuación, sin más
límites que, en lo referente a la multa.
Art. 10 Responsabilidad
1 Tanto los que sean intencionalmente autores de la comisión
de una infracción como los inductores o cómplices, incurrirán en
responsabilidad sancionable.
2 El órgano disciplinario, ponderando el grado de
responsabilidad, atenuará libremente la sanción según el grado de participación
del culpable, sin más límites que, en lo referente a la multa.
Sección 2. Sanciones
Art. 11 Sanciones comunes a personas físicas y jurídicas
Pueden imponerse las siguientes
sanciones tanto a las personas físicas como a las jurídicas:
a) advertencia;
b) reprensión;
c) multa;
d) anulación de premios.
Art. 12 Sanciones a personas físicas
Las siguientes sanciones son
aplicables a las personas físicas:
a) amonestación;
b) expulsión;
c) suspensión por partidos;
d) prohibición de acceso a los
vestuarios o de situarse en el banco de sustitutos;
e) prohibición de acceso a
estadios;
f) prohibición de ejercer
cualquier actividad en el fútbol.
Art. 13 Sanciones a personas jurídicas
Las siguientes sanciones son aplicables a
las personas jurídicas:
a) jugar a puerta cerrada;
b) jugar en terreno neutral;
c) prohibición de jugar en un estadio
determinado;
d) anulación del resultado de un partido;
e) exclusión;
f) descenso a la categoría inmediatamente
inferior;
g) deducción de puntos;
h) pérdida del partido por retirada o
renuncia.
Art. 14 Advertencia
La advertencia supone un
recordatorio del contenido de una disposición disciplinaria, unido a la
advertencia de la imposición de una sanción en caso de reincidencia.
Art. 15 Reprensión
La
reprensión es la expresión de un juicio desaprobatorio, escrito y solemne,
dirigido al autor de una infracción.
Art. 16 Multa
1 La multa se impondrá en Córdobas (C$) y será impuesta por
el comité disciplinario.
2 El órgano que imponga la sanción determinará las
modalidades y la forma del pago. Cuando la multa sea accesoria a una sanción de
suspensión por uno o más partidos, aquella deberá abonarse antes del
cumplimiento de ésta.
3 Las asociaciones municipales son responsables de hacer
cumplir las multas impuestas a jugadores y oficiales de sus representados.
Idéntica norma es de aplicación, respecto de los clubes, cuando sean multados
sus futbolistas u oficiales.
La circunstancia de que la persona
física sancionada deje de pertenecer a su club o a su asociación, no enerva la
responsabilidad solidaria que el presente precepto consagra.
Art. 17 Anulación de premios
1 La persona a quien se anule la obtención de un premio o
trofeo, está obligada a devolver lo recibido, tanto si se trata de dinero en
efectivo como de objetos simbólicos (medallas, copas, etc.).
2 El importe de lo recibido deberá restituirse siempre
íntegramente. El órgano que hubiere impuesto la sanción decidirá, libremente,
si han de abonarse intereses.
Art. 18 Amonestación
1 La amonestación (“tarjeta amarilla”) supone el ejercicio de
la autoridad arbitral, en el transcurso de un partido, para sancionar a un
jugador por comportamiento antideportivo de menor gravedad (Regla 12 de las
Reglas de Juego).
2 Dos amonestaciones en un mismo partido determinan la
expulsión (tarjeta roja “indirecta”; cf. Art. 52 let. o) y la suspensión
automática para el siguiente partido (Art. 19 § 4). Se cancelarán las dos
amonestaciones que llevan consigo la tarjeta roja de expulsión.
3 Implican la suspensión automática para el próximo partido:
Dos (2) amonestaciones en el transcurso de dos
partidos distintos de la misma competición.
4 El tiempo de la duración de la suspensión que prevé el
anterior punto 3 podrá ser prolongado por la Comisión de Disciplinaria.
5 En el supuesto de que se interrumpa un partido, las
amonestaciones impuestas durante el tiempo jugado serán anuladas si se acuerda
que el encuentro vuelva a celebrarse. Si el partido no volviera a jugarse, se
mantendrán en vigor las amonestaciones a los integrantes del equipo responsable
de la suspensión del juego; si fueran responsables ambos equipos, todas las
amonestaciones, las de uno y las del otro, mantendrán su vigor.
6 Si un jugador es culpable de conducta antideportiva grave
conforme a la Regla
12 de las Reglas de Juego y se le expulsa del terreno de juego (tarjeta roja
“directa”), toda amonestación que hubiera recibido previamente en el curso del
mismo partido mantendrá su vigencia.
Art. 19 Expulsión
1 La expulsión es una decisión del árbitro, adoptada en el
transcurso de un partido, que implica que la persona de la que se trate debe
abandonar el terreno de juego y sus inmediaciones, incluido el banco de los
sustitutos. El expulsado podrá situarse en los asientos del estadio, salvo que
expresamente se le prohíba acceder a los estadios.
2 Tratándose de jugadores, la expulsión se expresará a través
de la exhibición de una “tarjeta roja”. Esta tarjeta será “directa” si sanciona
una conducta antideportiva grave de acuerdo con la Regla 12 de las Reglas de
Juego. Será “indirecta” si es consecuencia de una acumulación de dos tarjetas
amarillas en el mismo partido (Art. 18 § 2).
3 Si un oficial fuera expulsado, podrá impartir instrucciones
a su reemplazante en el banco de sustitutos sin estar en el. Sin embargo, no
deberá molestar a los demás espectadores ni alterar el desarrollo del
encuentro.
4 Una expulsión, incluso la pronunciada cuando se produzca en
un partido interrumpido o anulado, conllevará una suspensión automática para el
siguiente partido.
La Comisión Disciplinaria podrá prolongar la duración de esta
suspensión.
Art. 20 Suspensión
1 La suspensión por partido supone la prohibición de
participar en los partidos o competiciones a que afecte la sanción, y de
situarse en las inmediaciones del terreno de juego.
2 Un jugador suspendido no puede figurar en la lista oficial
de jugadores.
3 La suspensión puede ser por partidos, por días o por meses.
Salvo disposición especial en contrario, no puede ser superior a 24 partidos o
a 2 años.
4 Tratándose de suspensión por partidos, sólo se computarán
como cumplidos los efectivamente jugados. Si se interrumpe, anula o se declara
la derrota de un equipo por retirada o renuncia, la suspensión no se entenderá
cumplida salvo que los hechos que determinaron aquellas consecuencias no fuesen
imputables al equipo al que perteneciese el jugador suspendido.
5 Si la suspensión conllevara una multa, la suspensión se
prolongará hasta que se abone íntegramente la multa.
Art. 21 Prohibición de acceso a los vestuarios o de ocupar el banco de sustitutos
La prohibición de acceso a los
vestuarios o de ocupar el banco de sustitutos priva del derecho a entrar en
aquellos, así como a situarse en las inmediaciones del terreno de juego y, en
especial, a ocupar un lugar en el banco de sustitutos.
Art. 22 Prohibición de acceso a estadios
La
prohibición de acceso a estadios priva de la posibilidad de hacerlo a uno o a
más, según se determine en la resolución sancionadora.
Art. 23 Prohibición de ejercer toda actividad futbolística
Supone
la inhabilitación para ejercer cualquier clase de actividad relacionada con el
fútbol (administrativa, deportiva o de otra clase).
Art. 24 Jugar a puerta cerrada
La
obligación de jugar a puerta cerrada constriñe (obliga, exige, impone) a una
asociación o a un club a que se celebre un encuentro determinado sin asistencia
de espectadores.
Art. 25 Jugar en terreno neutral
La
obligación de jugar en terreno neutral constriñe a una asociación o a un club a
que se celebre un encuentro determinado en otro departamento o en otro
municipio del propio.
Art. 26 Prohibición de jugar en un estadio determinado
La
prohibición de jugar en un estadio determinado priva a una asociación o a un
club de designar aquel como sede de un encuentro.
Art. 27 Anulación del resultado de un partido
Se
anula el resultado de un partido cuando el obtenido en el terreno de juego no
se tiene en cuenta.
Art. 28 Exclusión
La
exclusión es la privación a una asociación o a un club de su derecho a
participar en una competición en curso o futura.
Art. 29 Descenso a la categoría inmediatamente inferior
Un club o equipo puede ser descendido a la categoría
de juego inmediatamente inferior.
Art. 30 Deducción de puntos
Pueden deducirse a un club o
equipo puntos de los obtenidos en el campeonato en curso de que se trate.
Art. 31 Pérdida del partido por retirada o renuncia o no presentación
1 Cuando un club o equipo sea sancionado con la pérdida del
encuentro por retirada o renuncia, se entenderá que el resultado perdida del
partido.
2 Si este último, en el tiempo jugado, hubiera logrado una
mejor diferencia de goles, ésta se mantendrá.
Sección 3. Reglas comunes
Art. 32 Combinación de sanciones
1 Salvo
disposición en contrario, las sanciones previstas en la Parte General y en
la Especial del presente Código pueden combinarse entre sí.
2 Tratándose
de hechos de escasa gravedad, el órgano disciplinario podrá imponer una sanción
aminorada, o incluso sólo acordar una advertencia o una reprensión.
Art. 33 Suspensión parcial de la ejecutoriedad de una sanción
1 El
órgano disciplinario que imponga la sanción de suspensión por uno o más
partidos (Art. 20), de prohibición de acceso a los vestuarios o de ocupar el
banco de sustitutos (Art. 21), o de prohibición de jugar en un estadio
determinado (Art. 26), está obligado a considerar si es posible suspender parcialmente la ejecutoriedad de aquella
clase de sanciones.
2 Tal
suspensión parcial sólo cabe acordarse si la duración de la sanción no excede de seis (6) partidos o de
seis (6) meses y si la apreciación de las circunstancias concurrentes lo
permiten, teniendo muy especialmente en cuenta los antecedentes de la persona sancionada.
3 Compete al órgano disciplinario correspondiente resolver
acerca de la extensión de la suspensión parcial. En cualquier caso, al menos la
mitad de la sanción impuesta será firme.
4 Suspendida, en su caso, la ejecutoriedad de la sanción, el
órgano competente someterá al sancionado a un período de situación condicional,
con una duración de seis (6) meses a dos (2) años.
5 Si en el transcurso del período fijado la persona
favorecida por la suspensión de su pena cometiera una nueva infracción, tal
suspensión será automáticamente revocada y recobrará vigor la sanción; ello,
desde luego, sin perjuicio de la que se le imponga por la nueva infracción.
Art. 34 Sanciones por tiempo determinado: cómputo
El cómputo de las sanciones por
tiempo determinado quedará interrumpido en los períodos en que no se celebren
competiciones (pausa estival, pausa invernal).
Art. 35 Prescripción de las sanciones
1 El período de prescripción de las sanciones es de cinco
años.
2 El plazo comienza a correr el mismo día en que la sanción
sea firme.
Art. 36 Registro central de las sanciones
1 Las amonestaciones, expulsiones y suspensiones por partidos
se registran en el sistema informático de FEMUFUN. En todo caso, serán
confirmadas por escrito de la secretaría de la Comisión Disciplinaria
a la asociación, club o equipo que afecten.
2 Tal confirmación tiene un carácter meramente informativo:
las sanciones (amonestación, expulsión, suspensión automática por un partido)
producen todos los efectos a partir del encuentro siguiente, aun cuando la
asociación, club o equipo reciban con posterioridad la confirmación escrita.
3 A fin de garantizar el funcionamiento
adecuado del sistema de registro, la FEMUFUN esta obligada a comunicar a la Federación Nicaragüense
de Fútbol las sanciones impuestas en el ámbito de sus competiciones que puedan
tener incidencia en alguna de FENIFUT
(Art. 39 § 2) o en competiciones futuras.
Sección 4. Ámbito de aplicación de amonestaciones y suspensiones por partidos
Art. 37 Ámbito de aplicación de las amonestaciones
1 Las
amonestaciones de una competición no son aplicables a otra.
2 Sí lo son, en cambio, cuando se trata de fases
correspondientes a una misma competición. No obstante, la Comisión Disciplinaria
posee la facultad de derogar excepcionalmente esta regla, previamente a la
celebración de una competición determinada. Queda a salvo, asimismo, lo
dispuesto en el Art. 38.
Art. 38 Cancelación de amonestaciones
1 Al objeto de restablecer la igualdad entre diversos equipos
que no hayan disputado el mismo número de partidos en la primera fase de una
competición, o en el supuesto de que concurran otras circunstancias
excepcionales, la
Comisión Disciplinaria estará facultada, a instancia de una
asociación club o equipo, para cancelar las amonestaciones que no hayan
determinado, por acumulación, la suspensión por un partido.
2 En todo caso, tal decisión no puede adoptarse más de una
vez en una misma competición.
3 La
decisión que en esta cuestión adopte la Comisión Disciplinaria
será siempre firme y definitiva.
Art. 39 Ámbito de aplicación de las suspensiones por partidos
1 Con carácter general, todas las suspensiones (de jugadores
o cualesquiera otras personas) son aplicables de una fase a otra de la misma
competición.
2 Las suspensiones por partidos derivadas de la expulsión de
un jugador fuera de una competición (partido o partidos aislados) o que no se
hayan cumplido dentro de la competición
en cuyo transcurso se hubiesen acordado (por eliminación del equipo o por
haberse tratado del último encuentro del torneo), se cumplirán en los próximos torneos
que organice FEMUFUN a nivel de las distintas categorías.
3 Las suspensiones por partidos que sean consecuencia de
amonestaciones a un jugador en partidos distintos de una misma competición,
nunca serán aplicables en otra.
4 Las disposiciones contenidas en el punto 2 del presente
artículo serán también aplicables, por analogía, a las suspensiones impuestas a
otras personas que no sean los jugadores.
Sección 5. Determinación de las sanciones
Art. 40 Regla general
1 El
órgano que impone la sanción determina su alcance y duración.
2 Las sanciones pueden limitarse a un ámbito geográfico o
tener sólo efectos en alguna o algunas categorías específicas de partidos o
competiciones.
3 Salvo disposición expresa en contrario, la duración de las
sanciones será siempre limitada.
4 Al imponer la sanción, el órgano disciplinario ponderará
las circunstancias que concurren en el caso teniendo en cuenta, especialmente,
la edad del infractor, sus antecedentes, su situación personal, su grado de
culpabilidad (intencionalidad o negligencia), los motivos que le hubieran
podido impulsar a cometer la falta y la gravedad de ésta.
Art. 41 Reincidencia
1 Salvo disposición expresa en contrario, el órgano
disciplinario estará obligado, en el supuesto de que el infractor fuese
reincidente, a agravar la sanción que corresponda en la mitad de la prevista
(+50%; si esto no fuera posible, se sancionará con una multa adicional). Dicho órgano disciplinario
no está sujeto, en la aplicación de esta regla, a los límites superiores
establecidos en el presente Código.
2 Concurre
la circunstancia agravante de reincidencia en los siguientes supuestos:
a) una (1) tarjeta roja
[infracción a sancionar], precedida de dos (2) tarjetas amarillas
durante el mismo juego;
b)
cuatro (4) tarjetas amarillas acumuladas durante diferentes partidos;
c)
una (1) tarjeta roja [infracción a sancionar], precedida de una o más tarjetas
rojas en los cuatro (4) últimos partidos – independientemente de la competición
en la que se disputaron dichos partidos;
d)
en general, si el infractor hubiera sido sancionado por el órgano
jurisdiccional competente de la FEMUFUN con multa económica, con una suspensión
por cuatro (4) o más partidos, respectivamente cuatro
(4) meses o más, en el transcurso de los
dos (2) años anteriores a la comisión de la falta.
3 La
sanción a imponer, en aplicación del presente precepto, sólo podrá agravarse
una única vez, incrementándose la prevista en su mitad (+ 50 %).
4 Las disposiciones que anteceden sobre la reincidencia, lo
son sin perjuicio de lo establecido al respecto en materia de dopaje.
Art. 42 Infracciones contra los oficiales de partido
1 Si el ofendido en la comisión de una falta fuese un oficial
de partido, la sanción a imponer se incrementará en la mitad de la prevista (+
50 %).
2 La disposición que antecede no será de aplicación en
aquellas infracciones en las que, por su naturaleza, sólo puedan ser sujetos
pasivos de ellas los propios oficiales de partido.
Art. 43 Concurso de infracciones
1 Cuando, por la comisión de uno o más hechos, una persona
fuese acreedora a la imposición de multas diversas, el órgano disciplinario
competente le impondrá la prevista para la infracción más grave, sin perjuicio
de que pueda incrementarse analizando las circunstancias concurrentes, si bien,
en todo caso, tal incremento no podrá superar la mitad del máximo de la cuantía
prevista para tal infracción de mayor gravedad.
2 Idéntica regla será de aplicación cuando, por la comisión
de uno o más hechos, una persona hubiese incurrido en faltas para las que se
prevén sanciones con una duración de la misma naturaleza (dos (2) o más
suspensiones por partidos; dos (2) o más clausuras de estadio, etc.).
3 En la aplicación de lo que dispone el punto 1 del presente
artículo, el órgano disciplinario
competente no estará sujeto a los límites máximos de la multa previstos en este
Código (Art. 16 § 2).
Sección 6. Prescripción de las infracciones
Art. 44 Tiempo de la prescripción
1 Las infracciones cometidas durante un partido prescriben a
los dos (2) años. Las demás prescriben, con carácter general, a los diez (10)
años.
2 Las infracciones previstas en la sección 7 de las Parte
especial (dopaje) prescriben a los veinte años.
3 La
infracción definida como corrupción (artículo 59) no prescribe nunca.
Art. 45 Inicio del cómputo de la prescripción
La prescripción empieza a correr:
a) desde el día en que el autor
cometió la falta;
b) si éste hubiese incurrido en
repetidas infracciones, desde el día en que cometió la última;
c) Si la actuación punible hubiera
tenido una cierta duración, desde el día en que cesó la misma.
Art. 46 Interrupción de la prescripción
El tiempo de la prescripción queda
interrumpido si, antes de que venza, la Comisión Disciplinaria
dicta su resolución.
CAPÍTULO II. PARTE ESPECIAL
Sección 1. Infracciones contra la integridad física
Art. 47 Lesiones
1 Un jugador que, intencionadamente, atente contra la
integridad física o la salud de otra persona, será suspendido por cuatro (4)
partidos como mínimo. Un oficial que cometa la misma infracción, será
suspendido por ocho (8) partidos como mínimo.
2 Esta clase de suspensiones deberá homologarse,
obligatoriamente, en todos los ámbitos (local, nacional).
3 En todo caso, la suspensión conllevará una multa accesoria
en cuantía mínima de C$5,000.00 (Cinco mil Córdobas netos).
Art. 48 Vías de hecho
1 El jugador que, intencionadamente, emplee vías de hecho
hacia otra persona sin causar lesión corporal ni atentar contra su salud, será
suspendido por dos (2) partidos como mínimo. Si fuese un oficial el autor de
tal clase de infracción, será suspendido por cuatro (4) partidos como mínimo.
2 Los que utilicen la vía de hecho consistente en escupir a
un adversario, serán suspendidos por seis (6) partidos como mínimo.
3 En todo caso, la suspensión llevará consigo una multa
accesoria en cuantía mínima de C$5,000.00 (Cinco mil Córdobas netos)
Art. 49 Riña
1 El hecho de intervenir en una riña o pelea se sancionará
con suspensión por seis (6) partidos como mínimo.
2 Esta clase de suspensión será extensiva a todos los
partidos oficiales nacionales.
3 No incurrirá en responsabilidad el que se limite a repeler
un ataque, a defender a otro o a separar a los que participen en la pelea.
Art. 50 Autores no identificados
1 Cuando, en supuestos de agresión colectiva, no fuera
posible identificar al autor o autores de las infracciones cometidas, el órgano
disciplinario sancionará al capitán del equipo, al club o a la asociación
departamental a los que pertenezcan los agresores. La persona sancionada podrá
quedar exenta de responsabilidad si comunica al órgano competente el nombre de
la persona o personas culpables de los hechos.
2 Cuando, en tales supuestos de agresión colectiva, no fuera
posible determinar el grado concreto de responsabilidad de cada participante en
los hechos, el órgano disciplinario considerará como autores de las
infracciones cometidas a todos los participantes identificados.
Sección 2. Infracciones a las Reglas de Juego
Art. 51 Infracciones leves
Será amonestado el jugador que
cometa cualquiera de las siguientes infracciones (cf. Regla 12 de las Reglas de
Juego y Art. 18 del presente Código):
a) conducta antideportiva como,
por ejemplo, juego brusco, juego peligroso o la acción de sujetar a un
adversario por su vestimenta o por cualquier parte del cuerpo;
b)
desaprobar con palabras o acciones la decisión de los oficiales del partido
(criticar sus decisiones, reclamar);
c) infringir persistentemente las
Reglas de Juego;
d) retrasar la reanudación del
juego;
e) no respetar la distancia reglamentaria
en un saque de esquina o tiro libre;
f) entrar o regresar al terreno de
juego sin previa autorización arbitral;
g) abandonar deliberadamente el
terreno de juego sin previa autorización arbitral;
h) simulación.
Art. 52 Infracciones graves
Será expulsado el jugador que
cometa una de las siguientes infracciones (cf. Regla 12 de las Reglas de Juego
y Art. 19 del presente Código):
i) juego brusco grave, por
ejemplo, empleo desmesurado de la fuerza o juego brutal o violento;
j) acto de brutalidad, por
ejemplo, conducta violenta, agresividad;
k) escupir a un adversario o a
cualquier otra persona;
l) impedir con mano intencionada
un gol o malograr una oportunidad manifiesta de gol de la escuadra contraria;
m) malograr la oportunidad
manifiesta de gol de un adversario que se dirige hacia la meta del jugador
mediante una falta sancionable con tiro libre o penal;
n) emplear lenguaje injurioso o
gesticular de manera ofensiva, grosera u obscena;
o) recibir una segunda
amonestación en el mismo partido (Art. 18 § 2).
Art. 53 Conducta incorrecta de un equipo
1 Constituye
conducta incorrecta, sancionable con multa en cuantía máxima
de C$1,000.00 (Un mil Córdobas
netos) al equipo de que se trate, cualquiera de los supuestos siguientes:
a) Haber sido amonestados cuatro
(4) de sus jugadores en el transcurso de un mismo partido;
b) haber sido expulsados tres (3)
de sus jugadores en el transcurso del mismo partido;
c) haberse producido la
circunstancia de que varios de sus jugadores, en grupo, hayan amenazado (Art.
56) o intentado coaccionar (Art. 57) a un oficial de partido.
2 Para la determinación de la cuantía de la multa se tendrá
en cuenta la clase de la competición de que se trata.
Sección 3. Infracciones contra el honor y de naturaleza racista
Art. 54 Ofensas al honor
1 El que a través de gestos o
palabras injuriosos, o por cualquier otro medio, ofenda el honor de una
persona, incurrirá en suspensión. Siendo el autor un jugador, tal suspensión será de dos (2) partidos como
mínimo; tratándose de un oficial, lo será de cuatro (4) partidos como mínimo.
2 Si el ofendido fuese la propia
FENIFUT o alguno de sus órganos, el tiempo de la sanción será doble (+ 100%);
la sanción se extenderá a todos los partidos oficiales internacionales. Además,
se impondrá al culpable una multa en cuantía no inferior a C$5,000.00 (Cinco
Mil Córdobas Netos).
Art. 55 Racismo
1 El que públicamente humille, discrimine o ultraje a otra persona de
forma que suponga un atentado a la dignidad humana por razón de su raza, color,
idioma, religión u origen étnico, será suspendido por un
mínimo de cinco (5) partidos en todas las categorías. El órgano disciplinario
competente acordará asimismo la prohibición de acceso al estadio al infractor,
así como la imposición de una multa en cuantía no inferior a C$5,000.00 (Cinco
Mil Córdobas netos) Si el autor de la falta fuera un oficial, el importe de
dicha multa será de, al menos, C$7,500.00 (Siete Mil Quinientos Córdobas
Netos).
2 El espectador que cometa esta clase de infracción será
sancionado con prohibición de acudir a los estadios por tiempo de dos (2) años.
3 Cuando, en el transcurso de un partido, los espectadores
desplieguen pancartas con leyendas o inscripciones de contenido racista, el
órgano disciplinario sancionará a la asociación departamental o al club de que
se trate con una multa mínima de C$10,000.00 (Diez Mil Córdobas netos) y
obligará a que su siguiente partido oficial nacional se dispute a puerta
cerrada.
Sección 4. Infracciones que atentan contra la libertad
Art. 56 Amenazas
El
que a través de amenazas graves intente intimidar a un oficial de partido, será
sancionado con multa en cuantía no inferior a C$1,500.00 (Un Mil Quinientos
Córdobas netos) y, además, con suspensión. Como excepción a lo dispuesto en el
Art. 32, esta clase de sanciones no puede combinarse con otras.
Art. 57 Coacciones
El que a través de actitudes
violentas o de amenazas ejerza presión sobre un oficial de partido o perturbe
de cualquier otro modo su libertad de hacer o no hacer, será sancionado con una
multa mínima de C$1,500.00 (Un Mil Quinientos Córdobas Netos) y, además, con
suspensión. Como excepción a lo dispuesto en el Art. 32, esta clase de
sanciones no pueden combinarse con otras.
Sección 5. Falsificación de titulaciones
Art. 58 [único]
1 El que en el ámbito de cualquier actividad propia del
fútbol falsificase un título, hiciese uso de uno falso, hiciera constar
falsamente en él un hecho de alcance jurídico
o utilizara títulos con aquellas
clases de irregularidad, con ánimo de engañar o equivocar a otro, será
sancionado con una suspensión mínima de seis (6) partidos.
2 Si el autor de los hechos fuera un oficial, el órgano
disciplinario acordará su inhabilitación para ejercer cualquier clase de
actividad en el fútbol por tiempo de al menos un (1) año.
3 El órgano competente podrá, asimismo, imponer además una
multa en cuantía no inferior a C$2,500.00
(Dos Mil Quinientos Córdobas Netos).
Sección 6. Cohecho
Art. 59 [único]
1 El que ofrezca, prometa u otorgue, por sí o a través de un tercero,
dádivas o beneficios a un órgano de la FENIFUT, a un oficial de partido, a un jugador o
a cualquier oficial en general, con el fin de inducirles a violar la
reglamentación de FENIFUT, será sancionado con:
a) una multa en cuantía no inferior a C$10,000.00 (Diez Mil
Córdobas Netos)
b) inhabilitación para ejercer cualquier actividad relacionada
con el fútbol y
c) una prohibición de acceso a los estadios.
2 El cohecho pasivo (solicitar, hacerse prometer o aceptar
aquella clase de dádivas o beneficios), conllevará idénticas sanciones a las
previstas en el punto anterior.
3 En supuestos especialmente graves o concurriendo
reincidencia, la sanción contenida en la letra b) del punto 1 podrá serlo a
perpetuidad.
4 En todo caso, el órgano competente decretará el decomiso de
las cantidades o valores patrimoniales que hayan sido instrumento para cometer
la infracción. Tales valores serán destinados a los programas de desarrollo del
fútbol.
Sección 7. Dopaje
Art. 60 Concepto
1 Se
considera dopaje:
a)
El uso de medios artificiales (sustancias o métodos) potencialmente peligrosos
para la salud de los jugadores o que sean susceptibles de mejorar la capacidad
física de aquellos;
b) la presencia de una sustancia
prohibida en el organismo del jugador controlado, la comprobación del uso o
tentativa de uso de tal clase de sustancias o la comprobación de la aplicación
o tentativa de aplicación de un método prohibido;
c) la negativa a someterse a un
control;
d) las actitudes conducentes a dificultar
o a hacer imposible que se lleve a cabo un control previsto;
e) el hecho de ocultar o
enmascarar, de modificar o de destruir los elementos biológicos que hayan de
ser analizados para el control.
2 Los hechos que acaban de enumerarse constituyen dopaje,
tanto si han sido constatados en competición como fuera de ella.
Art. 61 Fines terapéuticos
1 Todo jugador que, por razones terapéuticas, acuda a la
consulta de un médico y éste le prescriba un tratamiento o un medicamento, está
obligado a solicitar información acerca de si tal prescripción contiene o
supone sustancias o métodos prohibidos (cf. lista incluida en el Reglamento del
control de dopaje de la FIFA).
2 Si así fuera, el jugador deberá solicitar otros
medicamentos o tratamientos distintos.
3 Si no hubiera alternativa posible, el jugador deberá
solicitar que se le expida un certificado médico explicando la situación. Tal
documento habrá de ser remitido a la autoridad competente de la FENIFUT dentro de las
cuarenta y ocho horas inmediatamente siguientes a la visita médica; si en este
lapso estuviera previsto un partido, el certificado en cuestión deberá estar a
disposición de la autoridad competente y presentado igualmente donde haya de
tener lugar el control de dopaje. Transcurrido este término, no se aceptará
certificado médico alguno.
4 La posible justificación de los tratamientos o ingestión de
medicamentos prohibidos sólo podrá tener eficacia si se acepta y reconoce como
tal por la autoridad competente de la FENIFUT.
5 Las disposiciones que anteceden lo son sin perjuicio de las
disposiciones contenidas
en el Reglamento del control de
dopaje de la FIFA.
Art. 62 Sanciones
1 Las sanciones que puedan imponerse a un jugador que se
hubiera dopado (Art. 60), se determinarán teniendo en cuenta el riesgo que
entraña y la cantidad detectada de ingestión de sustancias prohibidas, así como
la eventual reincidencia:
a) 1ª infracción: suspensión
mínima de seis (6) meses en partidos de todas las categorías y multa accesoria
en cuantía no inferior a C$5,000.00 (Cinco Mil Córdobas netos)
b) 2ª infracción (dos (2)
infracciones en el lapso de cinco (5) años, contabilizados en función de los
controles realizados): suspensión mínima de un (1) año en partidos de todas las
categorías y multa en cuantía no inferior a C$7,500.00 (Siete Mil Quinientos
Córdobas netos).
2 En supuestos de reincidencia, la suspensión puede llevar
consigo la inhabilitación para llevar a cabo cualquier actividad relacionada
con el fútbol.
3 Los puntos 1 y 2 del presente precepto son también de
aplicación en los supuestos de tentativa de dopaje (Art. 9).
Art. 63 Entorpecer un control de dopaje/ Atentar contra la eficacia de un control de dopaje
1 El que, sin estar sujeto a un control de dopaje – por no
tratarse de un jugador o porque, aun siéndolo, no hubiera sido convocado al
mismo – altere o perturbe la práctica de tal control, será sancionado con multa
en cuantía no inferior a C$5,000.00 (Cinco Mil Córdobas netos).
2 Al jugador que no se presente a un control de dopaje
previsto por la reglamentación
de la FENIFUT, o que se niegue a
someterse al mismo, se le impondrá la misma sanción que si hubiera dado
positivo, según lo que prevé el Art. 62 § 1 let. b.
3 Las disposiciones anteriores son idénticamente aplicables si
el jugador intenta falsear el resultado del control de dopaje mediante agentes
enmascaradores.
Art. 64 Connivencia en el dopaje
1 El oficial que aconseje, recomiende, proponga, autorice,
permita, tolere o facilite, de cualquier forma, el empleo de sustancias o
métodos prohibidos, será inhabilitado para desarrollar cualquier actividad
relacionada con el fútbol por tiempo mínimo de dos (2) años, con multa
accesoria en cuantía no inferior a C$5,000.00 (Cinco Mil C+ordobas netos).
2 Tratándose de jugadores que no hayan cumplido los 21 años,
la sanción será doble (+100%) C$10,000.00 (Diez mil Córdobas netos).
Art. 65 Dopaje generalizado
1 Cuando el dopaje resultara un sistema organizado en el que
participasen jugadores u oficiales de un equipo, o unos y otros, el club o a la
departamental de que se trate será sancionado con multa en cuantía no inferior
a C$12,500.00 (Doce mil quinientos Córdobas netos) y el equipo en cuestión,
llegado el caso, suspendido inmediatamente en la competición en curso; podrá
ser excluido además, si se considerase conveniente o necesario, de otra u otras
futuras.
2 Tratándose de jugadores que no hayan cumplido los 21 años,
la sanción será doble (+100%).
3 La eventual sanción a jugadores y oficiales como autores de
infracciones previstas en otras disposiciones de la presente Sección, quedará
pendiente de cumplimiento.
Art. 66 Tráfico de sustancias prohibidas
1 La persona involucrada en el tráfico de sustancias
prohibidas será inhabilitada para toda actividad relacionada con el fútbol
durante un tiempo no inferior a cinco (5) años y, además, se le impondrá multa
en cuantía no inferior a C$25,000.00 (Veinticinco Mil Córdobas netos).
2 Si entre las personas involucradas en el tráfico de
sustancias prohibidas hubiese jugadores que no hayan cumplido los 21 años o
alguna de ellas fuese un oficial, la sanción prevista en el punto anterior será
doble (+100%).
Sección 8. Infracciones contra el orden en los partidos o competiciones
Art. 67 Incitación a la hostilidad o a la violencia
1 El jugador u oficial que incite de manera ostensible a la hostilidad o
a la violencia, será sancionado con suspensión de partidos durante al menos un
año (1) y se le impondrá, además, multa en cuantía no inferior a C$5,000.00
(Cinco Mil Córdobas netos).
2 En supuestos graves, especialmente aquellos en que la
infracción se cometa acudiendo a grandes medios de comunicación social (p. ej.
prensa escrita, radio o televisión) o en que se consume el mismo día de un
partido en el interior de las instalaciones deportivas o en sus inmediaciones,
la multa se elevará a una cuantía no inferior a C$12,000.00 (Doce Mil Córdobas
netos).
Art. 68 Provocación al público
El que, en el transcurso de un
encuentro, provoque a los espectadores, será suspendido por dos (2) partidos y
se le impondrá, además, multa en cuantía no inferior
a C$5,000.00 (Cinco Mil Córdobas netos).
Art. 69 Retirada
1 Cuando un equipo renuncie a participar en un partido o a
continuar jugando en el que esté disputando, será sancionado con multa en
cuantía no inferior a C$5,000.00 (Cinco Mil Córdobas netos) y se
le declarará perdedor del encuentro en la forma que prevé el Art. 31.
2 En supuestos considerados como graves, el equipo será,
además, excluido de la competición de que se trate.
Sección 9. Incumplimiento de acuerdos de los órganos competentes
Art. 70 Pago de cantidad
1 El que no pague, o no lo haga íntegramente, a otro (por
ejemplo, a un jugador, a un entrenador o a un club) la cantidad a que hubiera
sido condenado a satisfacer por un órgano de la FENIFUT:
a) será sancionado con multa en
cuantía no inferior a C$5,000 (Cinco Mil Córdobas netos) por incumplimiento de la decisión del órgano
que le hubiese condenado al pago (cf. Art. 44 de los Estatutos de la FENIFUT);
b) las autoridades
jurisdiccionales de la FENIFUT
le concederán un plazo de gracia último y definitivo para que haga efectiva la
deuda;
c) si el deudor fuese un club,
será advertido de deducción de puntos o de descenso a la categoría
inmediatamente inferior en el supuesto de impago al término del plazo de gracia
otorgado.
2 Si, transcurrido el plazo de gracia, el club no pagase lo
debido, la autoridad competente requerirá que lleve a cabo la ejecución.
3 En el supuesto de deducción de puntos, deberá existir una
proporción equitativa entre el montante de la deuda impagada y el número de los
puntos deducidos.
Art. 71 Descalificación
1 Si un jugador interviene en un partido oficial no estando
habilitado para hacerlo, su equipo será sancionado con la pérdida del
encuentro, con los efectos que prevé el artículo 31, y se le impondrá, además,
multa en cuantía no inferior a C$6,000.00 (Seis Mil Córdobas netos).
2 Si un jugador interviene en un partido amistoso no estando
habilitado para hacerlo, su equipo será sancionado con la pérdida del mismo,
con los efectos previstos en el artículo 31, y se le impondrá, además, multa en
cuantía no inferior a C$4,000.00 (Cuatro Mil Córdobas netos).
Sección 10. Responsabilidad de la FENIFUT y de las asociaciones departamentales
Art. 72 Organización de partidos
1 Las Federaciones Departamentales que organicen partidos
estarán sujetas a las siguientes obligaciones:
a)
evaluar los riesgos que entrañen los encuentros y señalar a los órganos de
FENIFUT los que sean especialmente peligrosos;
b) cumplir y aplicar las normas de
seguridad existentes (reglamentación de la FENIFUT, leyes nacionales, convenios
internacionales) y tomar, en general, todas aquellas medidas de seguridad que exijan las
circunstancias antes, durante y después del partido, así como en el supuesto de
que se produjeran incidentes imprevisibles;
c) garantizar la seguridad de los
jugadores y oficiales del equipo visitante durante el tiempo de su permanencia
en el territorio;
d) informar a las autoridades
locales y prestarles la más activa y eficaz colaboración;
e) garantizar el orden en los
estadios y en sus inmediaciones así como el normal desarrollo de los partidos.
2 Las asociaciones departamentales o los clubes son
responsables del comportamiento de sus seguidores o aficiones (especialmente de
que se lancen objetos al terreno de juego o que éste sea invadido) y asimismo
del de sus auxiliares.
Art. 73 Otras obligaciones de FENIFUT y de las asociaciones departamentales
Además de las que prevé el
artículo anterior, FENIFUT y las asociaciones departamentales tienen las
siguientes obligaciones:
a) verificar y comprobar, cuando
se trate de competiciones con límite de edad, la que tengan cumplida los
jugadores, a través de los documentos de identidad que éstos presenten;
b) cuidar de que no formen parte
en las actividades del fútbol nacional y departamental personas sujetas a
procedimientos disciplinarios por faltas contrarias a la dignidad propia de tal
actividad (especialmente dopaje, cohecho, falsificación de títulos) o que hayan
sido condenadas por hechos de tal naturaleza dentro de los cinco (5) años
precedentes.
Art. 74 Incumplimiento de sus obligaciones por parte de las asociaciones departamentales y de los clubes
1 La asociación departamental o los clubes que incumpla
alguna de las obligaciones enumeradas en la presente Sección serán sancionados
con la imposición de una multa.
2 En el supuesto de infracción grave del Art. 72 § 1 let. b)
y c), la autoridad competente podrá adoptar otras medidas, entre ellas la
clausura del estadio (Art. 26) u obligar a que el equipo juegue en terreno
neutral (cf. Art. 25).
3 Queda a salvo, en todo caso, la posibilidad de imponer
determinadas sanciones a título de medidas de seguridad, aun en el supuesto de
que no se hubiera cometido ninguna falta (Art. 8 § 2).
Sección 11. Actos atentatorios a la incertidumbre de los resultados
Art. 75 [único]
Toda actuación encaminada a
intentar influenciar en el resultado de un partido contraviniendo la ética
deportiva, determinará que el autor sea sancionado con suspensión por partidos
y multa en cuantía no inferior a C$15,000.00 (Quince Mil Córdobas netos). La
autoridad competente, además, acordará la inhabilitación del culpable para
ejercer temporalmente cualquier actividad relacionada con el fútbol; en
supuestos de especial gravedad, tal inhabilitación lo será a perpetuidad.
TÍTULO SEGUNDO.
ORGANIZACIÓN Y PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO I. ORGANIZACIÓN
Sección 1. Competencias de FENIFUT, de las asociaciones departamentales y de otras entidades
Art. 76 Disposición general
1 Fuera del ámbito de los partidos y competiciones
organizadas por la FENIFUT
(Art. 2 § 2), las asociaciones departamentales y las entidades que organizan
encuentros por motivos culturales, geográficos, históricos o de cualquier otra
naturaleza (Art. 39, let. g)), tienen el deber de juzgar y sancionar las
infracciones cometidas en su respectiva jurisdicción. Los efectos de sus
decisiones podrán extenderse al ámbito nacional (Art. 141).
2 La competencia para sancionar los atentados graves contra
los fines estatutarios de la
FENIFUT (Art. 2
in fine) corresponderá en todo caso a ésta, en el
supuesto de que las asociaciones departamentales, o las demás entidades
deportivas no enjuiciaran las infracciones cometidas o lo hicieran de manera
que no sea conforme a los principios generales del derecho.
3 Las asociaciones departamentales y las demás entidades
deportivas están obligadas a poner en conocimiento de FENIFUT los atentados
graves cometidos contra los fines estatutarios de ésta (Art. 2 in fine).
Art. 77 Partidos amistosos entre selecciones departamentales
1 La adopción de medidas disciplinarias con ocasión de
partidos amistosos entre dos equipos representativos de asociaciones
departamentales distintas será competencia de aquella a la que esté adscrito el
jugador que cometió la falta. En supuestos de naturaleza grave, tal competencia
corresponderá a la
Comisión Disciplinaria, que actuará de oficio.
2 Las asociaciones departamentales deberán informar a FENIFUT
de las sanciones impuestas.
3 La
FENIFUT
comprobará si aquellas sanciones son conformes al presente Código.
Sección 2. Autoridades
Art. 78 Árbitro
1 El árbitro adopta las decisiones disciplinarias en el
transcurso del partido.
2 Sus decisiones son firmes y definitivas.
3 Ello lo es sin perjuicio de la competencia de las
autoridades jurisdiccionales (Art. 83).
Art. 79 Autoridades jurisdiccionales
Las autoridades jurisdiccionales
de la FENIFUT
son la Comisión
Disciplinaria y la Comisión de Apelación.
Art. 80 Comisión de Medicina Deportiva de la FENIFUT
En cuestiones relativas al dopaje,
el control, el análisis de las muestras y el examen de los certificados médicos
(Art. 61) serán llevados a cabo por la Comisión de Medicina Deportiva de la FENIFUT o por otros
órganos bajo la supervisión de ésta.
Sección 3. Comisión Disciplinaria
Art. 81 Competencias generales
La
Comisión Disciplinaria es
competente para sancionar todas las faltas previstas en los reglamentos de la FENIFUT sobre las que no
haya conocido alguna otra autoridad (Art. 40 § 1-2 de los Estatutos de la FENIFUT).
Art. 82 Competencias específicas
Es competencia de la Comisión Disciplinaria:
a) sancionar las faltas graves que
no hubiesen advertido los oficiales de partido;
b) rectificar errores manifiestos
en que pudiera haber incurrido el árbitro al adoptar sus decisiones
disciplinarias;
c) extender la duración de una
suspensión por partido que hubiera sido automática como consecuencia de una
expulsión (Art. 18 § 4 y Art. 19 § 4);
d) imponer sanciones adicionales a
las decretadas por el árbitro, por ejemplo una multa.
Art. 83 Competencias exclusivas de la Comisión
1 La
Comisión Disciplinaria
puede adoptar, por sí mismo, las decisiones siguientes:
a) suspender a una persona por uno
(1) o dos (2) partidos o por tiempo igual o inferior a dos (2) meses;
b) imponer multas previstas en el Código
Disciplinario.
c)
decidir sobre solicitudes de extensión del ámbito de aplicación de sanciones
(Art. 136);
d)
resolver las cuestiones en materia de recusación de miembros de la Comisión Disciplinaria;
e) acordar, modificar o revocar
medidas provisionales (Art. 133).
2 Estando reunida la Comisión Disciplinaria,
por ejemplo con ocasión de una competición final, la Comisión Disciplinaria
podrá acordar que las decisiones a que se refiere el anterior punto 1 se
adopten por aquella misma.
Sección 4. Comisión de Apelación
Art. 84 Competencias
La Comisión de Apelación es competente para conocer
de los recursos interpuestos contra las resoluciones de la Comisión Disciplinaria
que no hayan sido declaradas definitivas o no susceptibles de someterse a otro
órgano, según la reglamentación de la FENIFUT.
Art. 85 Competencias exclusivas de la Comisión de Apelación
1 La
Comisión de
Apelación puede adoptar, por sí mismo, las siguientes decisiones:
a) resolver los recursos contra
decisiones relativas a la extensión del ámbito de aplicación de sanciones (Art.
141);
b) resolver las cuestiones en
materia de recusación de miembros de la Comisión de Apelación;
c) resolver los recursos contra
las decisiones adoptadas por la Comisión Disciplinaria
sobre medidas provisionales;
d) acordar, modificar o revocar
medidas provisionales (Art. 130).
2 Estando reunida la Comisión de Apelación, por ejemplo con ocasión de
una competición, podrá acordar que las
decisiones a que se refiere el anterior punto 1 se adopten por aquella misma.
Sección 5. Disposiciones
comunes de las autoridades jurisdiccionales
Art. 86 Composición
1 El Comité Ejecutivo nombra a los miembros de la Comisión Disciplinaria
y de la Comisión
de Apelación por un período de cuatro (4) años. El número de miembros será el
que requiera el buen funcionamiento de las comisiones.
Art. 87 Sesiones
1 Las comisiones se considerarán válidamente constituidas
cuando estén presentes tres (3) de sus componentes.
2 Según las instrucciones del coordinador, la secretaría
convocará al número necesario de miembros para cada sesión y velará, dentro de
lo posible, para que las asociaciones departamentales estén equitativamente
representadas.
Art. 88 El Coordinador
1 El coordinador de la comisión dirige las sesiones y adopta
las decisiones propias de las competencias que el presente Código le confiere.
2 En los supuestos en que el coordinador no pudiera estar
presente, será sustituido por otro miembro. Si éste tampoco pudiera asistir a
la reunión, el sustituto será el miembro más antiguo.
Art. 89 Secretaría
1 La secretaría general de la FENIFUT pondrá a
disposición de los órganos jurisdiccionales el personal necesario en la sede de
la FENIFUT,
para su buen funcionamiento.
2 La propia secretaría general designará al secretario.
3 El secretario general asume la dirección administrativa,
redacta las actas de las sesiones y las resoluciones o decisiones adoptadas.
4 Se encarga asimismo del archivo. Las resoluciones
adoptadas, así como los expedientes de su razón, deberán conservarse durante,
al menos, durante diez (10) años.
5 Corresponde también al secretario general publicar de forma
adecuada, por ejemplo a través de internet, las decisiones de las autoridades
jurisdiccionales de la
FENIFUT. Si circunstancias excepcionales así lo aconsejasen,
podrá decidir que no se dé publicidad a determinadas decisiones.
Art. 90 Independencia de los órganos jurisdiccionales
1 Las autoridades jurisdiccionales de la FENIFUT gozan de absoluta
independencia para adoptar sus decisiones; las mismas no recibirán instrucción
alguna por parte de ningún órgano.
2 Ningún miembro de otro órgano de la FENIFUT podrá estar
presente en la sala donde se celebren las reuniones de los órganos
jurisdiccionales, salvo que hubiese sido expresamente convocado por los órganos
jurisdiccionales.
Art. 91 Recusación
1 Los miembros de los órganos jurisdiccionales de la FENIFUT deben ser
recusados cuando concurran motivos que, por su naturaleza, pudieran poner en
duda su imparcialidad.
2 Tales son, particularmente, los casos:
a) si el miembro de que se trate
tiene interés directo en el asunto;
b) si está vinculado a alguna de
las partes;
c) si posee la misma
representatividad departamental que la parte encausada (asociación
departamental, club, oficial, jugador, etc.);
d) si se ha ocupado anteriormente
del asunto ejerciendo otra función.
3 Los miembros que se encuentren en una de las situaciones
que determinen recusación están obligados a dar cuenta de ello al coordinador
de inmediato. Cada una de las partes puede igualmente solicitar la recusación.
4 En el supuesto de que se plantee esta clase de conflicto,
el coordinador resolverá.
5 Las actuaciones procedimentales en que hubiese intervenido
una persona recusada serán nulas de pleno derecho.
Art. 92 Confidencialidad
1 Los miembros de los órganos jurisdiccionales están
obligados a guardar secreto sobre todo lo que hubieran tenido conocimiento en
el ámbito de sus funciones (en especial, los hechos juzgados, el contenido de
las deliberaciones y las decisiones adoptadas).
2 Únicamente podrá hacerse público el contenido de las
decisiones ya notificadas a los interesados.
Art. 93 Exención de responsabilidad
Salvo en supuestos de falta grave,
los miembros de los órganos jurisdiccionales de la FENIFUT, así como de la
secretaría general, no incurren en responsabilidad alguna derivada de actos u
omisiones relacionados con el procedimiento disciplinario.
CAPÍTULO II. PROCEDIMIENTO
Sección 1. Disposiciones generales
Subsección 1. Plazos
Art. 94 Cómputo de los plazos
1 Los plazos establecidos para las asociaciones
departamentales o clubes comenzarán a correr a partir del día siguiente a aquel
en que reciban el documento de que se trate.
2 Los plazos establecidos para las demás personas comenzarán
a correr el cuarto (4º) día siguiente al de la recepción del documento de que
se trate por la asociación departamental encargada de transmitirla al
interesado.
3 Si el último día del plazo fuera festivo en el lugar del
domicilio del interesado, el vencimiento del término expirará el siguiente día
hábil.
Art. 95 Otras disposiciones relativas a los plazos
1 No se considerarán respetados los plazos hasta que se
cumpla lo requerido o acordado antes de su vencimiento.
2 Las comunicaciones deberán remitirse a la propia autoridad
competente o, a su nombre, a una oficina, no más tarde de las doce de la noche
del último día del plazo.
3 En el supuesto de que se utilice el telefax, sólo se
entenderá cumplido el plazo si el documento de que trata llega a la autoridad
competente no más tarde del último día en que venza aquel, siempre y cuando el
original tenga entrada dentro del término suplementario de los cinco días
siguientes.
4 Los plazos fijados a las partes no pueden considerarse
cumplidos utilizando el correo electrónico.
5 Tratándose de recursos, el depósito exigido (Art. 126) se
considerará como satisfecho dentro de plazo si la orden de pago a favor de la
cuenta de la FENIFUT
hubiera sido llevada a cabo, de forma irrevocable, no más tarde de las doce
horas de la noche del día en que venza el plazo.
Art. 96 Interrupción de los plazos
1 No se computan a los efectos del curso de los plazos:
a) las fechas comprendidas entre
el 20 de diciembre y el 5 de enero siguientes, ambas incluidas;
b) el período comprendido entre la
antevíspera y los dos días posteriores al Congreso de la FENIFUT;
c) el período comprendido entre la
antevíspera y los dos días posteriores a la fase final del campeonato nacional
de primera división, salvo tratándose de hechos acaecidos en dicha fase final o
por otros que, siendo anteriores, pudieran tener incidencia en ella.
2 Lo anteriormente expuesto es sin perjuicio del tratamiento
propio de los procedimientos especiales.
Art. 97 Ampliación de los plazos
1 El coordinador está facultado, a petición de los
interesados, a ampliar los plazos que él mismo haya establecido. Los previstos
en el presente Código no podrán, en cambio, ser prorrogados.
2 Un plazo no puede ser ampliado más de dos veces. Solamente
una segunda, cuando concurran circunstancias excepcionales.
3 Si el coordinador rechazara la solicitud de ampliación de
un plazo, el peticionario dispondrá de una extensión suplementaria del mismo
por tiempo de dos días. En casos de urgencia, el coordinador estará facultado
para poder notificar su decisión desestimatoria por vía oral.
Subsección 2. Derecho de audiencia
Art. 98 Extensión del derecho de audiencia
1 Las partes tienen derecho a ser oídas antes de que se dicte
resolución.
2 Tienen derecho, en particular:
a) a examinar el expediente;
b) a formular alegaciones de hecho
y de derecho;
c) a solicitar la práctica de
pruebas;
d) a participar en la práctica de
las pruebas;
e) a que la resolución que recaiga
esté motivada.
Art. 99 Limitaciones
1 El derecho a ser oído puede ser restringido cuando así lo
requieran circunstancias excepcionales, como la inviolabilidad del secreto o el
buen orden en el desarrollo del procedimiento.
2 Lo anteriormente expuesto lo es sin perjuicio del
tratamiento propio de los procedimientos especiales.
Subsección 3. Pruebas
Art. 100 Medios de prueba
1 Pueden solicitarse o presentarse cualesquiera medios de
prueba.
2 Solamente deberán rechazarse los que fuesen contrarios a la
dignidad de la persona humana o careciesen notoriamente de valor para
establecer los hechos como probados.
3 Son pruebas que principalmente han de admitirse: el informe
del árbitro, de los árbitros asistentes, el del comisario de partido, las
declaraciones o alegaciones de las partes, las de los testigos, los documentos
presentados, los informes periciales y las grabaciones de audio o
videográficas.
Art. 101 Libre apreciación de la prueba
1 Las autoridades apreciarán libremente las pruebas.
2 Podrán tener especialmente en consideración la actitud de
las partes en la tramitación del procedimiento, sobre todo en lo que respecta a
su colaboración con el
órgano jurisdiccional y con la
secretaría (Art. 114).
3 Dictarán sus resoluciones sobre la base de su última
convicción.
Art. 102 Informes de los oficiales de partido
1 Los hechos descritos en los informes de los oficiales de
partido gozan de presunción de veracidad.
2 Ello no obstante, cabe siempre la prueba en contrario.
3 En caso de que no coincidan los informes de los oficiales
de partido, y en defecto de disponer de algún medio o elemento que permita dar
primacía a alguna de las versiones de que se dispone, la expuesta en el informe
del árbitro será la que prevalezca en relación con los hechos acaecidos en el
terreno de juego; tratándose de los ocurridos fuera del mismo, primará el
informe del comisario de partido.
Art. 103 Carga de la prueba
1 La carga de la prueba, tratándose de la comisión de faltas
disciplinarias, incumbe a la
FENIFUT.
2 En cuestiones de dopaje, incumbe a la persona sometida a
control, con resultado positivo, probar su ausencia de culpabilidad.
Subsección 4. Representación y asistencia de las partes
Art. 104 [único]
1 Las partes tienen derecho a recibir asistencia.
2 Lo tienen, asimismo, a ser representadas cuando no sea
exigible su comparecencia personal.
3 La asistencia y la representación dependen sólo de la
voluntad de las partes.
Subsección 5. Idiomas en los procedimientos
Art. 105 [único]
1 El idioma que puede utilizarse en los procedimientos es el
Español. Tanto la autoridad competente como las partes.
Subsección 6. Notificaciones y comunicaciones
Art. 106 Destinatarios
1 Las decisiones deberán notificarse a todas las partes.
2 Cualesquiera otros actos de la Comisión Disciplinaria,
Comisión de Apelación, de sus coordinadores o de la secretaría general, se
remitirán mediante copia a todas las partes.
3 Las decisiones, así como cualesquiera otros actos cuyos
destinatarios sean los jugadores, clubes u oficiales, se remitirán a éstos. Se
entenderá que los actos han sido válidamente notificados o comunicados a su
último destinatario transcurridos cuatro (4) días después de haberse efectuado
dicha notificación.
Art. 107 Forma de las notificaciones: regla general
1 Las decisiones se notificarán a través de telefax y carta.
2 Los demás actos sólo serán comunicados por telefax.
3 Queda excluido en todo caso, como sistema de notificación,
el correo electrónico.
4 Cuanto antecede lo es sin perjuicio de lo que establezcan
las disposiciones especiales, en particular las contenidas en el artículo
siguiente.
Art. 108 Forma de las notificaciones: supuestos especiales
1 Cuando alguna de las partes esté presente en el momento de
adoptarse una decisión, la parte dispositiva de la misma se comunicará
verbalmente. Posteriormente, en el término de treinta (30) días se le remitirá
por telefax el acuerdo íntegro motivado. Se le enviará, asimismo, por correo o
fax dentro de idéntico plazo.
2 La adopción de medidas provisionales o definitivas sólo se
notificará por telefax.
Subsección 7. Disposiciones varias
Art. 109 Error manifiesto
La autoridad competente está
facultada para subsanar, en todo momento, los errores materiales de cálculo o
cualesquiera otros que sean manifiestos.
Art. 110 Costas y gastos
1 Las costas y gastos se impondrán a la parte vencida en
juicio.
2 Si ninguna de las partes lo fuera, correrán a cargo de la FENIFUT.
3 Cuando se considere equitativo, tales costas y gastos
podrán distribuirse entre varias personas.
4 La autoridad que haya resuelto sobre el fondo de la
cuestión decidirá acerca de la imposición de las costas y gastos. El
coordinador determinará la cuantía de los mismos, sin que contra lo que decida
quepa recurso alguno.
5 Las costas y gastos podrán, excepcionalmente, rebajarse o
condonarse por decisión del coordinador.
Art. 111 Entrada en vigor de las decisiones
1 Las decisiones serán inmediatamente ejecutivas cuando no
sean susceptibles de recurso o cuando el presente Código así lo prevea.
2 En los demás casos, lo serán cuando expire el plazo de
recurso.
Sección 2. Comisión Disciplinaria
Subsección 1. Iniciación e instrucción del procedimiento
Art. 112 Iniciación del procedimiento
1 Las infracciones disciplinarias son perseguibles de oficio.
2 Cualquier persona o autoridad puede poner en conocimiento
de los órganos jurisdiccionales competentes las conductas que consideren
contrarias a la reglamentación de la FENIFUT. Tales denuncias no podrán formularse
verbalmente.
3 Los oficiales de partido están obligados a denunciar las
infracciones de las que tuvieran conocimiento.
Art. 113 Instrucción del procedimiento
La secretaría general llevará a
cabo de oficio las actuaciones de instrucción que fuesen necesarias, bajo la
dirección del coordinador.
Art. 114 Colaboración de las partes
1 Las partes están obligadas a colaborar en el
establecimiento de los hechos. Deben, en especial, atender las solicitudes de
información que les requieran las autoridades jurisdiccionales.
2 Siempre que lo considere necesario, la secretaría
comprobará la versión que de los hechos ofrezcan las partes.
3 Si las partes no actuaran con la diligencia debida, el
coordinador del órgano jurisdiccional podrá, tras previa advertencia,
imponerles multa en cuantía de hasta C$3,000.00
(Tres Mil Córdobas Netos).
4 Si las partes no prestaran su colaboración y no existiera
otro medio de obtener los informes requeridos, la autoridad jurisdiccional
competente resolverá basándose en el expediente que obre en su poder.
Subsección 2. Debates, deliberaciones y decisión
Art. 115 Debates, principios generales
1 Como norma general, no se llevarán a cabo debates y la Comisión Disciplinaria
resolverá sobre la base del expediente relativo al asunto.
2 A instancia de alguna de las partes, el
órgano disciplinario podrá acordar que tenga lugar debate, al que deberá
convocarse a todas las partes.
3 Los debates se celebrarán siempre a puerta cerrada.
Art. 116 Desarrollo de los debates
1 El coordinador decidirá acerca de la forma en que se
desarrollen los debates.
2 Al término de la fase probatoria, el coordinador concederá
la palabra, por última vez, a la persona contra la que el procedimiento se instruye.
3 Los debates concluirán con la exposición de las alegaciones
por las partes.
Art. 117 Deliberaciones
1 La
Comisión Disciplinaria
deliberará siempre a puerta cerrada.
2 En el supuesto de que se lleven a cabo debates, las
deliberaciones se celebrarán inmediatamente después.
3 Salvo que concurran circunstancias excepcionales, las
deliberaciones se llevarán a cabo sin interrupción hasta que concluyan.
4 El coordinador decidirá sobre el orden en que las
cuestiones hayan de ser objeto de deliberación.
5 Los miembros asistentes a la sesión intervendrán según el
orden que establezca el coordinador, el cual lo hará siempre en último lugar.
6 El secretario tiene voz, a efectos consultivos, pero carece
de voto.
Art. 118 Adopción de decisiones
1 Las decisiones se tomarán por mayoría simple de los
presentes.
2 Todos los miembros presentes están obligados a emitir su
voto.
3 En supuestos de empate, el voto del coordinador será de
calidad y, por tanto, dirimente.
Art. 119 Forma y contenido de las decisiones
1 La decisión adoptada deberá contener:
a) la composición de la Comisión;
b) la identidad de las partes;
c) la expresión resumida de los
hechos;
d) los fundamentos de derecho;
e) las disposiciones normativas
invocadas y aplicadas;
f) la parte dispositiva;
g) la indicación de los eventuales
recursos a que haya lugar.
2 Las decisiones irán firmadas por el secretario.
Subsección 3. Procedimiento cuando la competencia para resolver corresponde en exclusiva al coordinador
Art. 120 [único]
Las disposiciones reguladoras de
la actuación procedimental de la Comisión Disciplinaria
se aplicarán de modo análogo a los supuestos en que la competencia exclusiva
para resolver esté atribuida al coordinador.
Sección 3. Comisión de Apelación
Art. 121 Decisiones recurribles
Las resoluciones de la Comisión Disciplinaria
son susceptibles de recurso ante la
Comisión de Apelación, salvo que la sanción impuesta por
aquella fuera alguna de las siguientes:
a) advertencia;
b) reprensión;
c) suspensión por menos de tres
(3) partidos o por tiempo igual o inferior a dos (2) meses;
d) multa en cuantía inferior a
C$3,000.00 (Tres Mil Córdobas netos) si se hubiera impuesto a una asociación
departamental o a un club, o en cuantía inferior a C$1,500.00 (Un Mil Quinientos
Córdobas netos) en los demás casos.
Art. 122 Legitimación para recurrir
1 Cualquiera al que afecte una resolución y tenga interés
legítimo en que se modifique o se revoque podrá interponer recurso contra la
misma ante la Comisión
de Apelación.
2 Las asociaciones departamentales y los clubes gozan de
legitimación para interponer recurso contra las resoluciones sancionadoras que
afecten a sus jugadores, oficiales o miembros. Para ello, deberán obtener la
expresa conformidad de la persona afectada.
Art. 123 Plazos para la interposición de recursos
1 El interesado deberá anunciar su intención de formular el
recurso, mediante escrito remitido en el plazo de tres (3) días.
2 A continuación, deberá elevarse el
recurso, a través de escrito debidamente fundamentado, en el plazo
suplementario de siete (7) días, a contar desde el vencimiento del primer plazo
de tres días.
3 El anuncio del recurso debe transmitirse directamente a la FENIFUT. El recurso en
sí, formalizado en el correspondiente escrito fundamentado, deberá trasladarse
a la FENIFUT
a través de la asociación departamental y/o
el club.
Art. 124 Motivos del recurso
1 El recurrente puede alegar como motivos la incorrecta
determinación de los hechos o la errónea aplicación del derecho.
2 Cuando la decisión recurrida se refiera al incumplimiento
de una decisión de algún órgano de la FENIFUT, condenando al pago de una cantidad a una
persona (Art. 70), el apelante no podrá cuestionar la condena pecuniaria
inicial.
Art. 125 Escrito de recurso
1 El apelante deberá formalizar su recurso por triplicado
ejemplar.
2 El escrito del recurso habrá de contener las conclusiones,
los motivos que lo fundamentan y los medios de prueba precisos, y habrá de
estar firmado por el propio recurrente o su representante. Ello no obstante,
queda a salvo lo previsto en el Art. 124 §2.
Art. 126 Depósito
1 Todo el que desee ejercer su derecho a interponer un
recurso, deberá ingresar en la cuenta bancaria de la FENIFUT, en concepto de
derecho de apelación, la suma de C$300.00 (Trescientos Córdobas netos) antes de
la expiración del plazo.
2 Si no se efectúa dicho depósito como derecho de apelación,
el recurso será inadmisible.
Art. 127 Tramitación del procedimiento hasta la adopción de la decisión
1 Los Arts. 115 a 121 § 1 se aplicarán,
de manera análoga, al procedimiento a seguir.
2 Las resoluciones las firmará el
coordinador.
3 Las resoluciones apeladas no pueden
modificarse en detrimento o perjuicio del recurrente.
Art. 128 Posibilidad de otras instancias
1 La
Comisión de
Apelación constituye, en principio y con carácter general, la última instancia.
Art. 129 Procedimiento cuando la competencia para resolver corresponde en exclusiva al coordinador
Las disposiciones reguladoras de
la actuación procedimental de la
Comisión de Apelación se aplicarán de modo análogo en los
supuestos en que la competencia exclusiva para resolver esté atribuida al
coordinador.
Sección 5. Procedimientos especiales
Subsección 1. Medidas provisionales
Art. 130 Disposición general
1 Cuando exista apariencia de veracidad de que se ha cometido
una infracción y resulte que no pudiera adoptarse una resolución con suficiente
prontitud, el coordinador del órgano jurisdiccional competente podrá, en
supuestos de urgencia, acordar, modificar o revocar, provisionalmente, una
sanción.
2 Dándose las mismas circunstancias, estará facultado para
adoptar cualquiera otra clase de medidas provisionales que su buen criterio le
aconseje, en especial cuando se trate de garantizar el cumplimiento de un
acuerdo sancionador firme.
3 El coordinador podrá actuar de oficio o a instancia de
parte.
Art. 131 Procedimiento
1 El coordinador resolverá basándose en los elementos de
prueba de que en el momento disponga.
2 No será menester que las partes sean oídas.
Art. 132 Decisión
1 El coordinador tomará la decisión con la mayor brevedad.
2 La misma será inmediatamente ejecutiva.
Art. 133 Duración temporal de las medidas provisionales
1 Las medidas provisionales acordadas no pueden tener una
duración mayor a treinta (30) días.
2 Dicho término podrá ser prolongado, por una sola vez, en
diez (10) días.
3 Si se hubiera impuesto una sanción con carácter
provisional, el tiempo cumplido deberá descontarse del que corresponda a la
definitiva que eventualmente recaiga.
Art. 134 Recursos
1 Las decisiones sobre adopción de medidas provisionales
podrán ser objeto de recurso ante el coordinador de la Comisión de Apelación.
2 El plazo para la interposición de tales recursos será de
dos (2) días, a contar a partir de la comunicación de la decisión.
3 El recurso deberá remitirse por telefax a la FENIFUT en este mismo
plazo.
4 La interposición del recurso no suspende ni paraliza la
ejecutoriedad del acuerdo apelado.
Art. 135 Admisibilidad del recurso
El recurso sólo será admitido
cuando los hechos contenidos en la resolución apelada sean manifiestamente
erróneos o cuando se aprecie violación del derecho.
Subsección 3. Extensión de la validez de las sanciones en el ámbito nacional
Art. 136 Solicitud
1 Cuando la infracción cometida tenga la calificación de
grave, especialmente por tratarse de casos de dopaje (Sección 7 de la Parte Especial), de
cohecho (Art. 59), de actos atentatorios a la incertidumbre de los resultados
(Art. 75), de infracciones contra la integridad física (Art. 47) siendo el
ofendido un oficial de partido, de falsificación de titulaciones (Art. 58) o la
violación de las disposiciones relativa a límites de edad (Art. 73 let. a)),
las asociaciones departamentales estarán obligadas a solicitar a la FENIFUT que extienda y
amplíe en el ámbito nacional las sanciones que hubieran impuesto aquellas.
2 Tal solicitud deberá formalizarse y dirigirse por escrito,
acompañándose copia adverada de la resolución firme sancionadora. En el
referido escrito deberá hacerse expresa indicación de la dirección de la
persona sancionada, así como las del club y asociación departamental a que
pertenece.
3 Si las autoridades de la FENIFUT comprobasen que las asociaciones
departamentales, o las otras entidades deportivas no solicitan homologar en el
ámbito nacional las sanciones que impusiesen, aunque la gravedad de los hechos
así lo exija, podrán adoptar la decisión que proceda.
Art. 137 Condiciones
Habrá lugar a que se acuerde
extender la sanción en el ámbito nacional si concurren los siguientes
requisitos:
a) que el sancionado hubiera sido citado para comparecer y ser
oído;
b) que hubiese podido ejercer su derecho de defensa;
c) que la decisión sancionadora le hubiera sido debidamente
notificada;
d) que tal decisión no fuera contraria a la reglamentación de la FENIFUT;
e) que la extensión no de la sanción no se oponga al orden
público o a las buenas costumbres.
Art. 138 Procedimiento
1 El coordinador resolverá, en principio, sin necesidad de
debate, sino solamente basándose en el expediente.
2 Excepcionalmente, podrá acordar que se convoque a las
partes.
Art. 139 Resolución
1 El coordinador se limita a verificar el cumplimiento de las
condiciones estipuladas en el Art. 137. No podrá revisar los fundamentos de la
resolución cuya extensión se pretende.
2 El coordinador puede acoger favorablemente la solicitud de
extensión del ámbito de la sanción o rechazarla.
Art. 140 Efectos de la extensión de la sanción
La sanción impuesta por FENIFUT
que solicitan y obtuvo su extensión,
tendrá en todas y cada una de las asociaciones departamentales miembro
de FENIFUT los mismos efectos que si hubiera sido impuesta por cualquiera de
ellas.
Art. 141 Recursos
1 Tanto el que solicite la extensión de la sanción como la
persona a quien ésta le hubiere sido impuesta están legitimadas para interponer
recurso contra la decisión adoptada al respecto.
2 El recurso, formalizado motivadamente, deberá presentarse
dentro del plazo de cuatro (4) días, a contar desde la notificación de la
decisión.
3 Las alegaciones del recurso sólo podrán referirse a las
condiciones o requisitos que prevén los Arts. 136 y 137. En ningún caso podrán
volverse a reconsiderar los fundamentos de la resolución cuya extensión fue
solicitada.
Subsección 4. Procedimiento en cuestiones de dopaje
Art. 142 Controles
1 El procedimiento propio del control se rige por el
Reglamento del control de dopaje para las competiciones de la FENIFUT.
2 Los controles podrán llevarse a cabo conjuntamente con
otras federaciones deportivas.
3 Las asociaciones departamentales y clubes están obligadas a
cuidar de que tanto la práctica de los controles como las sanciones que proceda
imponer sean conformes a la normativa de la FENIFUT sobre la materia (Reglamento del control
de dopaje para las competiciones de la
FIFA y Código disciplinario).
Art. 143 Obligaciones de los jugadores
1 Todos los jugadores que participen en competiciones u otras
manifestaciones organizadas por la
FENIFUT, incluidos los entrenamientos o preparativos previos,
están obligados a someterse a los controles que lleven a cabo los órganos
competentes en la materia.
2 Aquellos deberán aceptar someterse a cualquier toma de
muestras que se considere necesaria para detectar la posible presencia de
sustancias prohibidas o para determinar la eventual utilización de métodos no
permitidos.
Art. 144 Sanciones por dopaje impuestas por autoridades estatales
Cuando un jugador hubiera sido
sancionado por dopaje por alguna autoridad estatal, los órganos
jurisdiccionales de la FENIFUT
decidirán si han de serle impuestas, además, sanciones disciplinarias en su
ámbito.
Art. 145 Sanciones de dopaje impuestas por otras federaciones deportivas internacionales
1 Las sanciones impuestas por dopaje por otras federaciones
deportivas nacionales distintas a la
FENIFUT serán automáticamente reconocidas por ésta.
2 A partir del momento en que las mismas
adquieran firmeza según la reglamentación de la federación deportiva
internacional respectiva, conllevarán idénticos efectos que una sanción
impuesta por la propia FENIFUT.
3 La persona sancionada podrá dirigirse al coordinador de la Comisión Disciplinaria
para alegar que el acuerdo sancionador originario no respetó los requisitos
previstos en el Art. 137, solicitando, por ello, que no se reconozca por la FENIFUT.
Subsección 5. Recurso de revisión
Art. 146 [único]
1 En el supuesto de que alguna de las partes averiguase o
descubriese hechos o elementos de prueba que no conoció el órgano que dictó la
resolución, podrá interponer recurso para que aquella se revise.
2 Solamente podrá utilizarse la vía extraordinaria de
revisión cuando estén agotadas todas las demás de recurso ordinario.
3 La solicitud de revisión deberá presentarse dentro de los
diez (10) días siguientes al del que se tuvo conocimiento de los nuevos hechos
o elementos de prueba.
TÍTULO FINAL
Art. 147 Idioma del presente Código
1 El presente Código está editado y publicado en Español.
Art. 148 Ámbito del Código, lagunas, derecho consuetudinario, doctrina y jurisprudencia
1 El presente Código se extiende a todas las materias que se
contienen en la letra o en el espíritu de las disposiciones que lo conforman.
2 En caso de lagunas legales, las autoridades
jurisdiccionales resolverán según los usos y costumbres asociativos y, en
defecto de éstos, según las reglas que ellas mismas establecerían si tuviesen
que legislar al respecto.
3 En el contexto general de su actividad, las autoridades
jurisdiccionales de la FENIFUT
se inspirarán en los principios consagrados por la jurisprudencia y la doctrina
deportivas.
Art. 149 Disposiciones transitorias
1 Si no hubiera vencido el plazo de un recurso cuando entre
en vigor el presente Código, se aplicará el previsto en éste; tal plazo
comenzará a correr el día de su entrada en vigor.
2 La referida norma se aplicará de manera análoga tratándose
del plazo en que el recurrente deba hacer el depósito previo que establece el
Art. 126 - 2.
3 Los coordinadores y miembros de los órganos
jurisdiccionales que estén en funciones la fecha de entrada en vigor del
presente Código se mantendrán en sus funciones hasta los próximos nombramientos
y elecciones (Art. 86), que se efectuarán en Diciembre del 2006.
Art. 150 Aprobación y entrada en vigor del presente Código
1 El Comité Ejecutivo de FENIFUT aprobó el presente Código el
21 de junio del año 2003.
2 El presente Código entra en vigor el 1º
de julio del 2003.
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